Boletín Oficial de Castilla y León

Jueves,12 de marzo de 2020

 

I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN A.

DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE SANIDAD

 

ORDEN SAN/295/2020, de 11 de marzo, por la que se adoptan medidas preventivas y recomendaciones en relación con el COVID-19 para toda la población y el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

 

Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 74 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, de las funciones en materia de sanidad y salud pública.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

 

Así, se establece, en sus artículos 1 y 2, que «las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad» y que «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».

 

Asimismo, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente.

 

La Ley 8/2010, de 30 de agosto de Ordenación de Sistema de Salud de Castilla y León, atribuye la condición de autoridad sanitaria, a la persona titular de la Consejería de Sanidad, a las personas titulares de los centros directivos de la misma y a las personas titulares de la Delegaciones Territoriales, siendo por tanto, los competentes, en sus respectivos ámbitos materiales y territoriales, de la adopción seguimiento y control de las medidas preventivas señaladas y recogidas también en la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

 

En consecuencia, ante la situación de emergencia de salud pública producida por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, y a la vista de la medidas y recomendaciones adoptada por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 9 de marzo de 2020, se considera imprescindible y urgente adoptar medidas preventivas y recomendaciones para la Comunidad de Castila y León.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 7 letra q) de la Ley 8/2010 de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y el artículo 21 letra i) de la Ley 10/2010 de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León y en la condición de autoridad sanitaria reconocida en el artículo 41 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre:

 

RESUELVO

 

Primero.– Medidas preventivas de carácter coercitivo para toda la población y el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

 

1. Se adoptan la siguientes medidas preventivas de carácter coercitivo:

 

a) Se restringe el acceso de acompañantes y visitantes a los centros sanitarios, públicos y privados, al mínimo imprescindible para garantizar el derecho de acompañamiento mínimo del paciente que así lo requiera, salvo en circunstancias individuales en las que sean de aplicación medidas adicionales de cuidados y humanización, a criterio de la dirección del centro. Se prohíben las visitas de menores de edad a los centros sanitarios.

b) Se podrán suspender o limitar las actividades sanitarias programadas en los centros sanitarios de atención hospitalaria (consultas, exploraciones e intervenciones).

c) Se suspenden las prácticas docentes en centros sanitarios y sociosanitarios de estudiantes de ciclos de formación profesional y grados universitarios, a excepción de los del último año de estudios en medicina y enfermería que manifiesten su consentimiento expreso por escrito.

d) Se suspenden las excursiones y viajes de estudios que supongan desplazamientos de los alumnos y profesores fuera del recinto escolar.

e) En el ámbito educativo, se suspenden los festivales, galas, obras de teatro y eventos de todo tipo, universitarios y no universitarios, que conlleven la reunión de personas en espacios cerrados o abiertos.

f) Todos los grandes eventos deportivos profesionales y no profesionales, de competiciones nacionales e internacionales, se realizarán a puerta cerrada, sin perjuicio de que procediese la suspensión de alguno de ellos, en su caso.

g) Las autoridades responsables procederán a tomar medidas que garanticen la desinfección e higiene de los medios de transporte público.

 

2. Las medidas preventivas previstas en el apartado anterior, son de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas afectadas por las mismas cuyo incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones correspondientes conforme la normativa de aplicación.

 

3. En el caso de que sea necesario adoptar medidas preventivas de intervención sobre las personas, las mismas serán adoptadas por las autoridades sanitarias conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para asegurar el cumplimiento de las indicaciones de aislamiento o cuarentena, se solicitará, en caso de que sea preciso, el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de Estado.

 

Segundo.– Recomendaciones para toda la población y el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

 

Se recomienda para toda la población y el territorio de la Comunidad de Castilla y León:

 

a) Aplicar medidas higiénicas como el lavado de manos frecuente con agua y jabón o con solución hidro alcohólica, taparse al toser con pañuelo desechable inmediatamente o en el pliegue del codo, así como la limpieza de superficies que hubieran podido ser salpicadas con tos o estornudos.

b) Evitar los viajes que no sean necesarios, apelando a la responsabilidad individual.

c) Evitar el uso del transporte público colectivo, siempre que sea posible.

d) Fomentar el cuidado domiciliario de los mayores. Se recomienda expresamente a todas las personas mayores, que padecen enfermedades crónicas, pluri patológicos o con estados de inmunosupresión congénita o adquirida que limiten las salidas de su hogar o residencia.

e) Evitar lugares concurridos en los que no sea posible mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, un metro.

f) Restringir las visitas en residencias de personas mayores públicas y privadas a un visitante al día por residente, salvo circunstancias individuales en las que sean de aplicación medidas adicionales de cuidados y humanización, que adoptará la dirección del centro. La visita se realizará si fuese posible en la habitación del residente, debiendo entrar en contacto con el menor número posible de usuarios del centro. Los visitantes en ningún caso deberán acudir a estos centros si presentan síntomas de infección respiratoria aguda, advirtiéndose de esta circunstancia a la entrada de los centros.

g) Suspender las actividades colectivas celebradas en espacios cerrados y que impliquen a más de 1.000 personas. Si tienen un aforo menor al millar, se recomienda su celebración sólo si únicamente se cubre un tercio del aforo, aplicándose medidas de distanciamiento entre las personas, conforme a las recomendaciones sanitarias. h) Se recomienda la suspensión de las actividades en espacios al aire libre que pueden aglutinar un elevado número de personas, como conciertos, mercadillos, rastros, ferias, romerías, matanzas y similares.

 

Tercero.– Vigencia de las Medidas y Recomendaciones.

 

Las medidas preventivas y recomendaciones previstas en la presente orden producirán efectos desde la fecha de su publicación y hasta el día 26 de marzo de 2020 incluido, vigencia que podrá prorrogarse en función de la evolución de la situación epidemiológica.

 

Cuarto.– Ratificación Judicial.

 

De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración la Comunidad de Castila y León, se deberá dar traslado a los Servicios Jurídicos de la de la Comunidad de Castilla León, de la presente Orden para que soliciten la ratificación judicial de las medidas preventivas de carácter coercitivo prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Quinto.– Publicación y efectos.

 

La presente orden producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

 

Valladolid, 11 de marzo de 2020.

La Consejera de Sanidad,

Fdo.: Verónica Casado Vicente

 

 

 

 


Descargas

Comparte esta Página